Critica a la interpretación en la calificación del supuesto de hecho normativo

En materia tributaria el legislador en muchas ocasiones utiliza supuestos de hecho normativos valiéndose de la configuración jurídica que en el derecho privado se le ha dado a esas situaciones, ante lo cual, queda la duda si al concepto debe atribuírsele el valor que le asigna el derecho privado o acaso uno propio del derecho tributario.

Según una corriente dogmática muy aceptada en el derecho tributario, la correcta calificación de los hechos, en caso de que el legislador no lo exprese, exige efectuar un acercamiento teleológico-finalista de la norma, ateniendo a que las instituciones de derecho privado y derecho tributario obedecen a distintas finalidades, una particular y otra publica. En este orden de ideas, le corresponde al intérprete establecer si la consecuencia se le está atribuyendo a un acto o negocio jurídico específico o, a un conjunto de realidades económicas generales, ya que en ese ultimo caso, no se estará atado a un concepto especifico, sino que se podrá evaluar su naturaleza de acuerdo con los fines del derecho tributario.

En una opinión personal, analizo que el criterio anterior es debatible en un contexto que amerite una contraargumentación, por el siguiente motivo: en virtud del principio de reserva legal y de la interpretación autentica, inicialmente debe darse prevalencia a buscar la calificación de ese hecho en el régimen tributario, siendo esa manifestación legislativa, la valoración que se debe respetar, y solo si, después de realizar una interpretación sistemática de las normas con rango de ley, esa descripción no se encuentra definida bajo el fin que persigue la tributación, puede acudirse a otros regímenes legales como el contable, el comercial, el laboral o el aduanero, dependiendo del sentido que cada materia le asigne a esa palabra técnica (de conformidad con el Art. 29 Código Civil), sin que dicha remisión, implique una analogía y consiguientemente una transgresión al principio reserva legal, lo anterior en razón, a que debe entenderse que el derecho tributario por regla general no crea hechos, actos o negocios jurídicos autónomamente como rama, ni tampoco configura las manifestaciones financieras del comportamiento de un hecho económico, lo que realmente hace el derecho tributario es enriquecerse de las actividades económicas y fenómenos financieros que aportan otras materias, para adecuarlos mediante la interpretación a los fines públicos de la tributación, y finalmente, imponerles una consecuencia jurídica; esta es la razón por la cual se predican las relaciones interdisciplinarias que necesariamente complementan el derecho tributario (una muestra de esto, es que el Art. 4 de la Ley 1314 de 2009, permite que las normas contables suplan el régimen tributario cuando no hay regulación al respecto). Quiere decir esto, bajo mi criterio de análisis, que si el legislador omitió darle una connotación diferente a un hecho económico o a un concepto financiero, es porque no considero necesario orientar esa institución a los fines del derecho tributario, sino conservar su sentido original del derecho privado, conclusión a la cual se puede llegar después de que el Art. 338 CN expresa que el legislador es el que debe fijar directamente los elementos del tributo, es decir, en este caso la Suprema Carta impone un límite, esto es, que el legislador se abstenga de regular vaga e insuficientemente los elementos del tributo (partiendo de la base que la calificación del supuesto de hecho es un subelemento que configura el hecho gravable de la obligación tributaria), ya que si se permite una regulación deficiente por parte del legislador, significaría un traslado de competencias implícitas para que cada interprete establezca el sentido de la norma, lo que paralelamente seria un transgresión al principio de seguridad jurídica. Por todos los argumentos esgrimidos, mi propuesta es proteger y respetar la voluntad del legislador, agotarla totalmente antes de acudir ligeramente a otros criterios interpretativos so pretexto de ambigüedad, además, las herramientas hermenéuticas solo son aplicables ante la falta de claridad de la norma (Art. 27 CN). Este análisis, parte de la base de diferenciar el concepto vacío legislativo frente a la omisión legislativa, el primero, hace alusión a una falencia de la norma jurídica, que mediante un análisis de su contenido, impide tener claridad acerca del efecto de un elemento de la misma, generando incertidumbre en el intérprete; mientras el segundo, es cuando el parlamentario voluntariamente, se reserva, por razón de un propósito, pronunciarse acerca del sentido calificativo de la configuración de algún elemento de la norma, es decir, no es una consecuencia fruto del azar que deba generar penumbra en los destinatarios, sino con el objetivo dirigido de crear un efecto jurídico. En este caso, no puede considerarse que se hace uso de la analogía como criterio auxiliar de interpretación, restringido en ámbito tributario, sino un respeto a la misma voluntad del legislador entrañada en la norma, es decir, un reconocimiento al principio de reserva legal. Para llegar a esta conclusión, tampoco debe confundirse el establecimiento del supuesto de hecho normativo, que dada las características generales de la ley no puede contemplarse en la totalidad de sus manifestaciones, con el sentido o calificativo que debe asignarle el supuesto de hecho normativo para que se generen consecuencias.

Es muy importante aclarar que los criterios interpretativos, tal como lo ha manifestado la dogmática y la doctrina en reiteradas oportunidades, no tienen prevalencia unos sobre otros, sino que todos se complementan para intentar dilucidar el sentido idóneo de la ley, aunque finalmente, alguien motivado por la persuasión de esos criterios debe llegar a una conclusión y preferir uno sobre los demás. Pero también es aceptado, que solo se acudirá a ellos ante la falta de claridad de la norma.