Diferencia entre no sujeción y exención tributaria

Para comprender adecuadamente estos dos fenómenos tributarios vale la pena traer a colación la distinción magistral que SAINZ DE BUJANDA hace sobre los siguientes momentos del tributo: 1. La estructura temporal del hecho imponible; 2. El momento de nacimiento de obligación tributario; 3. El momento de exigibilidad de la prestación tributaria.

La causación del tributo, es el punto cuando se entiende realizado el hecho gravable y ha dado pie al nacimiento de una obligación tributaria, 1 y 2, respectivamente.

Así, por ejemplo, el impuesto de renta es un impuesto de periodo, ya que sus hechos gravables se realizan de forma continuada durante un periodo de tiempo, en el cual, solo al final, se entiende generada la obligación. Y la exigibilidad de la obligación, solo iniciara en el periodo posterior de acuerdo con el calendario tributario.

Mientras el impuesto de IVA es un impuesto instantáneo, esto quiere decir, que concurren en un mismo momento la realización del hecho generador con el nacimiento de la obligación, y solo, para efectos del cumplimiento de la obligación, existe un periodo para declarar un conjunto de operaciones que fueron objeto de este tributo.

La no sujeción y la exención pese a ser instituciones jurídicas diferentes, comparten similitudes, estas son, que ambos supuestos para tener dichas categorías deben estar consagrados taxativamente como supuestos no sujetos o exentos, y que ambas tienen como resultado el no nacimiento de la obligación tributaria.

Técnicamente, la no sujeción, es cuando el supuesto de hecho por disposición del legislador no se ajusta al hecho gravable genérico del tributo, aunque materialmente si se pueda ajustar. Figura que no debe confundirse con “supuestos no gravados”, ya que en estos, la no sujeción ya no es por disposición del legislador, sino porque material y objetivamente no puede subsumirse al supuesto de hecho general. La no sujeción es conocido en nuestro sistema tributario como “exclusión”. La razón por la que no hay nacimiento de la obligación tributaria en la no sujeción, es porque no hay reconocimiento jurídico de la realización de un hecho gravable.

Mientras en la exención, si hay reconocimiento jurídico a la realización del hecho gravable, pero por disposición legislativa se evita que nazcan obligaciones sustanciales, aunque eventualmente pueden surgir deberes formales. Es decir, en la exención inicialmente hay una sujeción objetiva del supuesto al hecho imponible, pero el nacimiento de la obligación queda enervado por la voluntad del legislador.

La diferencia practica entre estas dos figuras, es que, en el impuesto como el IVA por ejemplo, mientras el supuesto sea exento se tiene derecho a imputar el valor del IVA descontable en la declaración, correspondiente a los costos y deducciones en que se incurrió por producir el bien exento. Los siguientes agentes de las etapas económicas, como distribución o comercialización, no podrán descontar ese valor del IVA.

En la exención se quiere evitar el nacimiento de la obligación (en este caso pagar el tributo), y la razón por la cual se tiene derecho a imputar el IVA descontable, es porque surgen deberes formales de la realización del hecho generador exento, entre esos, facturar, asentar contablemente y declarar, y ya que se puede registrar esa operación en la declaración, puedo aplicar tanto IVA descontable como IVA generado.

Mientras en la no sujeción, el productor, distribuidor o comercializador de esos bienes, al no generarse obligaciones sustanciales ni deberes formales sobre ese hecho, no pueden incluir esa operación en su declaración con el animo de descontar IVA o generar IVA, sino que deben agregar el valor del IVA que pagan en el precio final del producto para poder recuperarlo.