Desaparición del silencio administrativo positivo en la presentación del proyecto de corrección

Para contextualizar, el silencio administrativo es cuando la administración teniendo el deber de dar respuesta a una petición de cualquier persona, omite o simplemente no responde a cualquiera de las pretensiones que se elevan.

La regla general, en derecho administrativo, es que se configura el silencio administrativo negativo, esto significa, que la petición, cualquiera que sea, se entiende negada sin que la administración tenga que expresarlo explícitamente.

Por ejemplo, cuando elevo una petición a alcaldía solicitando que amplíen el horario mínimo para que los establecimientos nocturnos permanezcan abiertos al público; si la administración no me responde dentro de un plazo que establece la ley, término que puede variar depende de la naturaleza del acto, de lo que este pidiendo o de la materia (disciplinario, aduanero tributario), debo entender que se configuró el silencio negativo, es decir, que la administración niega mi solicitud, por lo tanto, no van a ampliar el horario mínimo.

Un derecho de petición, no es únicamente un documento que dice “derecho de petición”, por el contrario, es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente que abarca una connotación más amplia, esto significa que cualquier pretensión que se eleve a la administración como una demanda, la interposición de un recurso, una acción de tutela, una acción popular, entre otras, en el fondo son ejercicios particulares del derecho petición reglamentados particularmente en mayor o menor medida, por eso, incluso se puede llegar a suplir normativamente con esta rica institución constitucional desarrollada por la Ley 1755 de 2015.

Entrando en materia, el régimen tributario se diferencia de los demás en este sentido, ya que la regla general es que para muchas peticiones en el procedimiento tributario se entienden concedidas las pretensiones del contribuyente, si la administración omite su deber de responder. Algunas de estas son: la interposición del recurso de reconsideración, la interposición del recurso de reposición que se interpone contra la inadmisión del recurso de reconsideración y el proyecto de corrección de declaración (hasta la reforma Ley 1819 de 2016)

En la reciente reforma tributaria, fue modificado el Art. 589 del ET, donde se elimina el proyecto de corrección que el contribuyente presentaba, donde debía esperar la configuración del silencio administrativo positivo a los 6 meses o la liquidación de corrección como respuesta de la administración.

En la practica, y por mi experiencia profesional, me atrevería decir que la administración nunca respondía a estos proyectos de corrección y dejaba configurar el silencio administrativo positivo.

¿Por qué la administración hacia esto?, porque el mismo Art. 589 daba a entender que la solicitud del proyecto de corrección interrumpía el termino de firmeza de la declaración, es decir, volvía a contarse el termino después de la liquidación oficial de corrección o de la configuración del silencio administrativo positivo, termino durante el cual la administración conservaba plenas facultades de revisión. Palabras más o palabras menos, a la administración le daba igual que se configurara este silencio administrativo sobre el proyecto de corrección, ya que conservaba un amplio margen de acción para objetarlo.

Lo que propone la nueva disposición es un sistema, que estará vigente a partir del 1 de enero del 2018, donde el contribuyente no presente un proyecto de corrección, sino una declaración de corrección con todos sus efectos, aunque faltaría la reglamentación para conocer más profundamente como va a operar. Medida que hace eco al llamado de simplificar el procedimiento tributario en virtud del principio de eficiencia, ya por lo visto, era una medida totalmente innecesaria que retardaba y hacia mucho más eterna la discusión.